El asalto a la Embajada de México en Quito

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Re: El asalto a la Embajada de México en Quito

Notapor summer_of_69 » 14 Abr 2024, 09:49

La Convención de Viena (1961), firmada tanto por Ecuador como por México, es muy clara: las autoridades del país anfitrión solo pueden entrar en una embajada con el permiso explícito del gobierno al que pertenece la embajada. Sin excepciones.
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summer_of_69
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Re: El asalto a la Embajada de México en Quito

Notapor Pikotasso » 14 Abr 2024, 13:11

papi escribió:
CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO

Adoptado en la Décima Conferencia Interamericana realizada en
Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los
siguientes artículos:

Artículo I
El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a
personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de
acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la
residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los
asilados cuando el numero de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.
Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros,
arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo.
Artículo II
Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar
por qué lo niega.
Artículo III
No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o
procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén
condenadas por tales delitos y por dichos tribunales
, sin haber cumplido las penas respectivas,
ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la
solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.
Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar
adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al
gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la
entrega.
Artículo IV
Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la
persecución.
Artículo V
El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente
indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno
del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para
que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.
2
Artículo VI
Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido
por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las
autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de
su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera
en seguridad.
Artículo VII
Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.
Artículo VIII
El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de
concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese
ocurrido fuera de la Capital.
Artículo IX
El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca
para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes
conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto
para el perseguido.
Artículo X
El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no
impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella
implica reconocimiento.
Artículo XI
El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea
retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el
artículo V.
Artículo XII
Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero,
y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las
garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.
Artículo XIII
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las
garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones
reales de peligro que se presenten para la salida del asilado.
Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado
territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique
determinar el país de destino.
Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse
en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo
salvoconducto.
3
Artículo XIV
No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de
obtener las informaciones indispensables para Juzgar la procedencia del mismo, o por
circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a
un país extranjero.
Artículo XV
Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario atravesar el territorio de un
Estado Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el
de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia
de la calidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo.
En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante.
Artículo XVI
Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar
próximo a él, salvo por necesidades de transporte.
Artículo XVII
Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio;
pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del
asilado.
La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de
solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de
la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del
Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas
jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá
extenderse por más de treinta días.
Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante.
Artículo XVIII
El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad
pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial.
Artículo XIX
Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo
debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquel con los asilados.
Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los
asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer
Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella.
Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que
convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo.
Artículo XX
El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad.
Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.
4
Artículo XXI
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XXII
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los
gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo XXIII
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que
depositen sus respectivas ratificaciones.
Artículo XXIV
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de
los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus
efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La
denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que
han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus
respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y cuatro


Esta es la Convencion de Caracas de 1954
por la cual se rigen para otorgar ASILO Diplomatico
los paises de la OEA
Notese las contradicciones y ambiguedades
del Articulo 3 y 4 que han ocasionado este impase
Segun el Art 3 : NO ES LICITO otorgar asilo a personas
qye esten procesadas o condenas mediante sentencia ejecutoriada.....
Pero el Art 4 en una sola linea desice lo anterior
y se pasa ppor el forro lo anterior con una sola linea
Esta mal la norma?
Esta mal hecha la interpretacion ?
Yo creo que esa norma internacional esta caduca
ademas de ambigua y confusa.
Fue hecha en una epoca en que casi todos
los paises latinoamericanos estaban asolados por Dictaduras
Debe ser reformada de inmediato para evitar abusos
como el que se ha presentado en este caso,
donde Mexico concedió un asilo a una persona
sentenciada por la justicia del pais
y debió respetarse esa decision soberana de un poder del estado.
Que hubiese pasado si hace 15 años, el chapo Guzman iba a la embajada ecuatoriana
en Mexico, y este por puro capricho le daba asilo
Mexico como hubiera reaccionado ?



Resulta que la Convención de Caracas de 1.954 está estrechamente vinculada o más bien suspeditada a la Convención de Viena de 1.961, que dice que...

"Se trata de una fuente convencional de largo desarrollo que se fue adaptando a la práctica regional y que está estrechamente vinculada a otros instrumentos fundamentales del derecho internacional para reglar las relaciones entre Estados, como por ejemplo la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas que establece la inviolabilidad de los locales diplomáticos..."


https://www.gub.uy/ministerio-relacione ... iplomatico
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