Artículo 172.
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Esto es jurisprudencia (sentencias ejecutadas en Juzgados):
– Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 12.07.2017:
” El delito de acoso tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de larespuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia”.
Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), sentencia 1.06.2017:
” No hay duda que el denunciado estaba ejerciendo presión psicológica y psíquica hacia su ex pareja, aunque esta fuera leve, con tal de convencerla para retomar la relación queriendo imponer su presencia y su voluntad en contra de la de la denunciada, que se oponía a reiniciar su relación de pareja y que solo quería llevarse bien con el denunciado por motivo de la hija común…
Tal proceder, ciertamente, es constitutivo de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal. En este delito el requisito de la vis compulsiva se ha visto efectivamente espiritualizado en la doctrina, y no es necesario para su realización que esa vis compulsiva consista en una amenaza o en el anuncio de un mal real, futuro, inminente y posible, sino que basta con cualquier comportamiento o acción dirigida a coartar la libertad del sujeto pasivo cuando éste no este obligado a soportar esa situación por hallarse el sujeto activo legitimado para ello.
Esa coacción, en el ámbito de las relaciones de pareja, se produce, generalmente, cuando un miembro de la relación ha optado por poner fin a la misma y el otro no lo acepta y asume y quiere imponer su voluntad en contra de la oposición del otro, lo que se produce normalmente a través de repetidas llamadas de teléfono o envío de mensajes o porque se busca el encuentro o la cercanía física o la relación con el otro y se quiere imponer su presencia.
Muestra evidente de esta espiritualización en el requisito de la vis compulsiva para construir el delito de coacciones es que el legislador ha regulado ya el DELITO DE ACOSO ( art. 172 ter), si bien éste es la especie y el de coacciones el género – los dos son, pues, de la misma naturaleza -, radicando la diferencia en la entidad del atentado a la libertad.
En el acoso la situación de control y de imposición de la voluntad sobre la persona acosada ha de ser mayor, “INSISTENTE y REITERADA“, generando una atmósfera casi irrespirable de hostigamiento y de persecución dirigida a desestabilizar emocionalmente a la persona acosada y en la coacción basta que exista una presión psicológica hacia la víctima tendente a restringir su libertad y a alterar su derecho a la tranquilidad y al sosiego, pero sin llegar al hostigamiento y a la persecución continuada que conforma el acoso.”
– Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, sentencia 23.03.2016:
” El acusado muestra su conformidad con los hechos y la pena solicitada. En cuanto a los hechos, queda probado que en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a hacer llamadas al teléfono de la misma, mensajes de whatsapp escritos y de audio, le remite fotografías y finalmente comienza a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.
Se condena al acusado como autor de un delito de acoso la pena de DE MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 480 euros, (cuatrocientos ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se impone la prohibición de acercarse a la víctima, a una distancia no inferior a 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por e-mail, correos electrónicos o terceras personas por plazo de 6 meses“.
” El delito de acoso tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de larespuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia”.
Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), sentencia 1.06.2017:
” No hay duda que el denunciado estaba ejerciendo presión psicológica y psíquica hacia su ex pareja, aunque esta fuera leve, con tal de convencerla para retomar la relación queriendo imponer su presencia y su voluntad en contra de la de la denunciada, que se oponía a reiniciar su relación de pareja y que solo quería llevarse bien con el denunciado por motivo de la hija común…
Tal proceder, ciertamente, es constitutivo de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal. En este delito el requisito de la vis compulsiva se ha visto efectivamente espiritualizado en la doctrina, y no es necesario para su realización que esa vis compulsiva consista en una amenaza o en el anuncio de un mal real, futuro, inminente y posible, sino que basta con cualquier comportamiento o acción dirigida a coartar la libertad del sujeto pasivo cuando éste no este obligado a soportar esa situación por hallarse el sujeto activo legitimado para ello.
Esa coacción, en el ámbito de las relaciones de pareja, se produce, generalmente, cuando un miembro de la relación ha optado por poner fin a la misma y el otro no lo acepta y asume y quiere imponer su voluntad en contra de la oposición del otro, lo que se produce normalmente a través de repetidas llamadas de teléfono o envío de mensajes o porque se busca el encuentro o la cercanía física o la relación con el otro y se quiere imponer su presencia.
Muestra evidente de esta espiritualización en el requisito de la vis compulsiva para construir el delito de coacciones es que el legislador ha regulado ya el DELITO DE ACOSO ( art. 172 ter), si bien éste es la especie y el de coacciones el género – los dos son, pues, de la misma naturaleza -, radicando la diferencia en la entidad del atentado a la libertad.
En el acoso la situación de control y de imposición de la voluntad sobre la persona acosada ha de ser mayor, “INSISTENTE y REITERADA“, generando una atmósfera casi irrespirable de hostigamiento y de persecución dirigida a desestabilizar emocionalmente a la persona acosada y en la coacción basta que exista una presión psicológica hacia la víctima tendente a restringir su libertad y a alterar su derecho a la tranquilidad y al sosiego, pero sin llegar al hostigamiento y a la persecución continuada que conforma el acoso.”
– Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, sentencia 23.03.2016:
” El acusado muestra su conformidad con los hechos y la pena solicitada. En cuanto a los hechos, queda probado que en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a hacer llamadas al teléfono de la misma, mensajes de whatsapp escritos y de audio, le remite fotografías y finalmente comienza a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.
Se condena al acusado como autor de un delito de acoso la pena de DE MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 480 euros, (cuatrocientos ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se impone la prohibición de acercarse a la víctima, a una distancia no inferior a 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por e-mail, correos electrónicos o terceras personas por plazo de 6 meses“.
Esto lo que dicen las normas de este foro (que pocos nos las leemos):
http://www.foroexplayate.com/phpBB3/viewtopic.php?f=2&t=1
Vostr@s, to@s los implicad@s, sabréis hasta dónde queréis llegar con toda esta batalla campal que tenéis, pero tened en cuenta 2 cosas:
- Caso de llegar a un juzgado, a menos que verdaderamente las cosas hayan llegado hasta la vida real de alguien, puede que admitan la demanda a trámite, pero igual os sorprendéis con la sentencia, y no es ni mucho menos lo que esperabais.
- Las normas del foro son claras respecto a lo que se espera del comportamiento de los foreros, la libertad de expresión, y los casos en los que se toman medidas de expulsión. Como sigáis así alguno termina baneado.
Por mi parte hablo con todo aquel que quiera hacerlo en tono razonable (en serio o de cachondeo), no tengo nada contra nadie, ni me interesan estos líos.
No tengo nada más que añadir, así que abandono este tema para no volver a entrar.
Hay una respuesta pendiente para Granmonarca pero, visto el ambientazo, lo dejaré para mejor ocasión, si se presenta.